COLORES Y NOMBRE

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Bandera de la agrupación

miércoles, 18 de noviembre de 2009

REGLAMENTO DE SESIONES DE ASAMBLEAS DE DELEGADOS DEPARTAMENTALES

Art.1. Los Delegados Departamentales se incorporarán a las Asam­bleas mediante la presentación de los poderes otorgados por las Juntas Electorales de sus respectivos departamentos, donde acrediten su condición de tales.

Art. 2. Los Delegados no constituirán Asamblea fuera de la Sala de Sesiones, salvo casos de fuerza mayor.

Art. 3. Para formar quórum legal, será necesario la presencia de la mitad más uno, del número total de Delegados. Después de pasada una hora de citada, la Asamblea podrá realizarse con el número de Delegados presentes, siempre que se encuentren representados la tercera parte de las Delegaciones.

Art. 4. Los Delegados están obligados a asistir a todas las sesio­nes. de las Asambleas desde el día en que fueran incorporados.

Art. 5. Ningún Delegado Departamental podrá dejar de asistir a las Asambleas sin permiso del Consejo Delegado de su respectiva Delegación quien decidirá respecto a las licencias solicitadas y la justificación o no de la falta.

Art. 6. El Consejo Delegado Departamental comunicará a la Asamblea con la debida anticipación respecto a la inasistencia de los Delegados.

Art. 7. Abierta la sesión, la Secretaria formulará la nómina de los Delegados presentes y ausentes, indicando respecto a éstos últimos cuales se encuentran con licencia y cuales faltan con aviso o sin él.

Art. 8. Los Delegados que faltaren a más de cuatro Asambleas, consecutivas o no con o sin aviso, serán considerados como dimitentes y reemplazados por el suplente que corresponda.

Art. 9. Ningún Delegado podrá ausentarse de la Asamblea sin permi­so del Presidente, que no se lo concederá si la Asamblea queda sin quórum, en otro caso, debe decidir respecto del permiso, la H. Asamblea.

DE LAS SESIONES

Art. l0. Las Asambleas serán públicas, pero podrá haberlas secre­tas cuando la Asamblea así lo resuelva.

Art. 11. La Junta Ejecutiva y cualquiera de los Delegados, podrá pedir que la sesi6n sea secreta y la Asamblea resolverá, si el asunto que motiva debe ser o no, tratado reservadamente.

Art. 12. En las sesiones secretas, sólo pueden estar presentes los Delegados Departamentales, la Junta Ejecutiva Central de la Entidad y las personas que citaren o consideren necesarias para su asesoramiento.

Art. 13. Después de iniciada la sesión secreta, la Asamblea podrá hacerla publica siempre que lo estime conveniente.

Art. l4. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias, de acuerdo al ESTATUTO DE U.E.P.C..

DEL PRESIDENTE

Art, 15. El Presidente y Vicepresidente serán nombrados por la misma Asamblea para que fueran elegidos.

Art. l6. El Vicepresidente no tendrá más atribuciones que la de sustituir al Presidente en caso de ausencia parcial o definitiva.

Art, 17. Son atribuciones y deberes del Presidente:

a) Llamar a los Delegados a la Sala de Sesiones y dar apertura a la sesión desde su asiento.

b) Dirigir les discusiones de conformidad a éste Reglamento

c) Llamar a los Delegados a la cuestión y al orden.

d) Proponer las votaciones y proclamar su resultado.

e) Autenticar con su firma cuando sea necesario, todos los actos, ordenes y procedimientos de la Asamblea.

f) En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asigne.

DE LOS SECRETARIOS

Art. 18. La Asamblea nombrará dos secretarios en la misma forma y tiempo en que designe al Presidente y Vicepresidente.

Art. 19. Son obligaciones comunes a los Secretarios:

a) Redactar las actas y organizar las publicaciones que se hicieren por orden de la Asamblea.

b) Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nomi­nales.

c) Compulsar y verificar el resultado de las votaciones hechas por signo.

d) Anunciar el resultado de toda votación e igualmente el número de votos en pro y en contra.­

e) Auxiliarse mutuamente y ejercer todas las funciones de Secretaria, cuando uno de ellos estuviere impedido.

f) Desempeñar las demás funciones que el Presidente le diese en uso de sus facultades.

Art, 2O. El Presidente distribuirá estas funciones entre ambos secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio

Art. 21. El secretario que fuera encargado de la redacción de las actas, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Autorizar todos los documentos firmados por el Presidente.

b) Extender en un cuaderno especial, el acta de cada sesión, salvando al final, las interlineaciones, raspaduras o enmiendas.

c) Dar lectura de las Actas de cada sesión, autorizándolas después de ser aprobadas por la Asamblea y ser firmada o rubricada por el Presidente

d) Trasladar a la brevedad posible, las actas al Libro destinado a tal efecto, en el cual todas serán firmadas por el Presidente, por él y por dos delegados designados al efecto, debiendo archivarse los cuadernos a que se refiere el inc. b).

Art. 22. Las actas deberán contener:

a) El nombre de los Delegados presentes, ausentes con aviso o sin él, y con licencia

b) La hora de la apertura de la sesión y el lugar donde se hubiere celebrado.

c) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior.

d) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado.

e) El orden y forma de la discusión de cada asunto con determinación de los Delegados que en ella tomaren parte, pero no de los argumentos que hubieren aducido.

f) Las resoluciones de la Asamblea en cada asunto, la que deberá expresarse con toda claridad.

g) La hora en que se hubiere levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse el mismo día.

DE LAS MOCIONES

Art. 23. Toda proposición hecha de viva voz, desde su banca, por un delegado, es una moción.

DE LAS MOCIONES DE ORDEN

Art. 24. Es moción de orden toda proposición que tenga algunos de los siguientes objetivos:

a) Que se levante la sesión

b) Que se pase a cuarto intermedio

c) Que se declare abierto el debate

d) Que se cierre el debate

e) Que se pase a sesión secreta

f) Que se pase a la Orden del Día

g) Que se trate una cuestión de privilegio

h) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo indeterminado

i) Que el asunto se envíe o vuelva a comisión

j) Que la Asamblea se constituya en comisión

k) Que la Asamblea se aparte de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión

Art. 25. Las mociones de Orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando esté en debate y se tomarán en consideración el orden de preferencia, establecido en el Artículo anterior, las comprendidas en los cuatro últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada delegado hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces.

Art. 26. Las mociones de Orden para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos, pero podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideraciones.

DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA

Art. 27. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto, anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corres­ponde tratar un asunto.

Art.28. El asunto para cuya consideración se hubiere acordado pre­ferencia, será tratado como el primero del Orden del Día, las preferencias de igual clase, se trataran a continuación y por su orden.

Art. 29. Las mociones de preferencia, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados; serán considerados en el orden en que fueron propuestos y se requerirán para su aprobación1 el voto de las dos terceras partes de los votos omitidos.

DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS

Art. 29 bis).— Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto; tratar inmediatamente un asunto. Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sea en favor de uno de ellos, pero en éste último caso, la moción sólo será considerada por la Asamblea una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Aprobada la moción de so­bre tablas, el asunto que la motiva seré tratado inmediatamente con pre­lación a todo otro asunto o moción.

Art. 3O. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueron propuestas y requerirán para su aprobación, las dos ter­ceras partes de los votos emitidos.

DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION

Art. 31. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto reveer la sanción de Asamblea, sea general y en particular, las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminada, y requeri­rán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 32. Las mociones de preferencia, de sobre tablas y reconsideración, se discutirá brevemente, no pudiendo cada Delegado, hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces.

DEL ORDEN DE LA PALABRA

Art. 34. La palabra será concedida a los Delegados en el orden si­guiente:

a) Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto a discusión

b) Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida;

c) Al que primero la pidiese de entre los demás Delegados.—

Art. 34 bis. El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos y obser­vaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él.

Art. 35. Si dos Delegados, pidiendo a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que lo ha precedido la hubiere defendido y viceversa.

Art. 36. Si la palabra fuera defendida por dos o más Delegados que no estuvieren en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Delegados que aún no hubiesen hablado.

DE LA DISCUSION DE LA ASAMBLEA EN COMISION

Art. 37. La Asamblea podrá constituirse en Comisión, para conside­rar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no des­pacho de comisión. Para que la Asamblea se constituya en Comisión, deberá preceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno de los Delegados.

Art. 38. La Asamblea constituida en comisión, cada orador podrá in­distintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el punto comprenda. La Asamblea así constituida podrá resolver todas las cuestiones relacionadas con la liberación y trámite del asunto motivo de la conferencia; pero dichas votaciones no serán consideradas como resoluciones de la Asam­blea. La discusión de la Asamblea en Comisión será siempre libre.

Art. 39. La Asamblea, cuando lo estimare conveniente declarará ce­rrado el debate en comisión, a indicación del Presidente o a moción de or­den de algún Delegado.

DE LA DISCUCIÓN EN SESION

Art. 40. Todo asunto que deba ser considerado por la Asamblea, pa­sará por dos discusiones, la primera e general y la segunda en particu­lar.

Art. 41. La Discusión en general tendrá por objeto la idea funda­mental del asunto considerado en conjunto.

Art. 42. La Discusión en particular tendrá por objeto cada uno de loe distintos artículos o períodos del asunto pendiente.

Art. 43. Los asuntos podrán ser estudiados previamente con comisiones especiales cuando la Asamblea así lo resuelva, por indicación del Presidente o moción de cualquier Delegado.

Art. 44. La discusión de un asunto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o periodo.

DE LA DISCUSION EN GENERAL

Art. 45. Cada Delegado tendrá derecho de hablar cuantas veces lo estime conveniente, salvo los casos expresamente establecidos en este Reglamento, pero sólo deberá debatir sobre el o los asuntos sometidos a discusión.

Art. 46. Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel.

Art. 47. Los asuntos serán tratados de acuerdo al Orden del Día.

Art. 48. La discusión en general será emitida, cuando un asunto o proyecto haya sido considerado previamente por la Asamblea en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida la sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el asunto.

DE LA DISCUSION EN PARTICULAR

Art. 49. La discusión en particular, se hará en detalle, debien­do recaer votación sobre cada uno de los Artículos o períodos.

Art. 5Q. En la discusión en particular, deberá guardarse la uni­dad del debate, no pudiendo por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión.

Art. 51. Durante la discusión en particular, podrán presentarse otro y otros Artículos que sustituyan totalmente al que se está discu­tiendo o modifique, adicione o suprima algo de él.

DEL ORDEN DE LA SESION

Art. 52. Una vez reunidos en la sala de sesiones un numero suficiente al quórum legal, una hora después de la citada con el número de los presentes, siempre que se encuentren representadas la tercera par­te de las Delegaciones, el Presidente declarará abierta la sesión, in­dicando al tiempo cuales son los representantes.—

Art. 53. El Secretario leerá entonces el acta anterior, la cual después de transcurrido el tiempo que el Presidente estimare bastante para observarla y corregirla, quedará aprobada y será firmada o rubri­cada por éste y autorizada por el Secretario respectivo.

Art. 54. Enseguida el Presidente dará cuenta a la Asamblea, por medio del Secretario, de los asuntos a tratar de acuerdo al Orden del Día.

Art. 55. Los asuntos se discutirán en el orden que figuren en el Orden del Día salvo las resoluciones de la Asamblea en contrario, pre­via una moción de sobre tablas o de preferencia.

Art. 56. Cuando no hubiere ningún Delegado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación del mismo

Art. 57. La sesión no tendrá duración determinada y será levan­tada por resolución de la Asamblea, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuera avanzada.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESION A DISCUSION

Art. 58. Antes de toda votación, el Presidente llamará para to­mar parte en ella a todos los Delegados que se encuentran en Antesala.

Art. 59. El orador al hacer uso de la palabra se dirigirá siem­pre al Presidente o a la Asamblea en general y deberá evitar en lo posible designar a éstos por sus nombres. En la discusión de los asuntos, los documentos pertinentes o relacionados con los puntos en cuestión, sólo podrán ser leídos con el permiso de la Asamblea.

Art. 6O. Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuo­sas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Asamblea o hacia sus miembros.

DE LAS INSTRUCCIONES Y DE LOS LLAMADOS A LA CUESTION Y AL ORDEN

Art. 6l. Ningún Delegado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo, sólo podrá ser permitido con la venia del Presidente y consentimiento del orador. En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Art. 62. Con excepción de los casos establecidos en el Art. anterior, el orador solo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden. El Presidente por sí o por petición de cualquier Delegado, deberá llamar a la cuestión al ora­dor que saliese de ello.

Art. 63. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asam­blea lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.

Art. 64. El orador falta al orden, cuando viola las prescripcio­nes de los arts. 60) y 61), o cuando incurriere en personalismo, in­sultos o interrupciones reiteradas.

Art. 65. Sí se produjere el caso a que se refiere el articulo anterior, el Presidente por sí o por petición de cualquier Delegado si la considera fundada, invitará al Delegado que hubiere motivado el inciden­te a explicar o retirar sus palabras. Sí el Delegado aceptase a la in­vitación, se pasará adelante sin más ulterioridades, pero si se negase, o las explicaciones no fueron satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden. El llamado al orden se consignará en el acta.

Art. 66. Cuando un Delegado ha sido llamado al orden por dos ve­ces en la misma sesión, se lo apartará de la misma, de efectuar una ter­cera, el Presidente propondrá a la Asamblea, quitarle el uso de la pa­labra por el resto de la sesión.

Art. 67, En caso de que un Delegado incurriere en faltas más graves que las consignadas en el art. 650, se le podrá suspender y hasta expulsar del seno de la Asamblea, siguiendo el procedimiento es­tablecido en el ESTATUTO DE U.E.P.C.; la medida a tomar será propuesta por una Comisión de cinco miembros nombrada al efec­to y resuelta por la Asamblea con el voto de los dos tercios de los miem­bros presentes.

DE LAS VOTACIONES

Art. 68. Las votaciones de las Asambleas, serán nominales o po­niéndose de pie, o levantando la mano, los que estén por la afirmativa y quedando sentados o con la mano baja, los que estén por la negativa o viceversa, previa invitación del Presidente. Las votaciones nominales se tomarán por orden alfabético de las Delegaciones.

Art. 69. La votación será nominal siempre que lo pida un Delega­do y la apruebe una quinta parte de los Delegados presentes. En caso se consignarán los nombres de los votantes y el voto, en el Acta respectiva.

Art. 70. Toda votación será reducida a la afirmativa o negativa.

Art. 7l. Si se suscitaren dudas al respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Delegado po­drá pedir rectificación, la que se practicará con los Delegados presen­tes que hubieren tomado parte en aquella.

Art. 72. Si una votación se empatase, se abrirá nuevamente la discusión y si después de ella hubiere un nuevo empate, decidirá el Presidente.

Art. 73. Ningún Delegado podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta.

DE LA ASISTENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA

Art. 74. La Junta Ejecutiva podrá asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar.

Art. 75 La Junta Ejecutiva Central, deberá dar todos los infor­mes y traer todo documento que le sea pedido por la Asamblea, para aclaración de los asuntos en cuestión. Además podrá informar en cada uno de los puntos del Orden del Día, para ubicar a los Delegados en la cuestión planteada.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76. Sin licencia del Presidente o por Resolución de Asamblea ninguna persona que no sea Delegado o miembro de la Junta Ejecutiva podrá entrar en el seno de la Asamblea (Se considera “entrar en el seno de la Asamblea” cuando una persona debe tornar parte de ella).

Art. 77. Podrán concurrir en carácter de observadores, todas las personas que lo deseen. Queda prohibido en ellas, toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. El Presidente mandará a salir irremisiblemente, a todo individuo que contravenga éstas dispo­siciones.

Art. 78. Todo Delegado puede reclamar al Presidente, la observan­cia del presente reglamento, si juzga que se contraviene en él. Si el autor de ella pretendiera no haber incurrido en falta, lo resolverá in­mediatamente una votación sin discusión.

Art. 79. El presente Reglamento comenzará a regir desde el día de su aprobación.—

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