COLORES Y NOMBRE

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Bandera de la agrupación

miércoles, 18 de noviembre de 2009

LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES Nº 23551

Aqui se transcribe el texto del Decreto 467 Reglamentario de la Ley 23551, tal cual se encuentra en la ley respectiva,se aclara esto por el derecho a la propiedad intelectual.

CAPÍTULO XI

DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA

ART. 40 – Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical;

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ART. 41 – Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40, se requiere:

a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren cir­cunstancias atendibles que los justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscrita.

En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año;

b) Tener dieciocho(18)años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa du­rante todo el año aniversario anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente Instalación no se exigirá contar con una antigüedad mí­nima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realiza­ción de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contrata­dos o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

ART. 42 - El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2)años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la aso­ciación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (IO %) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congre­so de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejer­citar su defensa.

DECRETO 467 ART.25 - (Art.42 de la Ley) .Si nada establecieran los estatutos:

Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al venci­miento del mandato de los que deban ser reemplazados

Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a publicidad para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.

La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al em­pleador en forme fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del estable­cimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección. -

ART. 43 - Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrá derecho a:

a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las Inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo

DECRETO 467 ART. 26.—(Art. 43 Inc. a) de la Ley). La verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser acom­pañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y ac­tuará solo como veedor.

b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

DECRETO 467 ART. 27.— (Art. 43 inc. c) de la Ley). Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el art. 43 inc. c) de la Ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.

ART.44 - Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los emplea­dores estarán obligados a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de ti cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;

b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o ha­ciéndose representar;

c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que disponga la con­vención colectiva aplicable

DECRETO 467 ART. 28.—(Art. 44 inc. c) de la Ley). Mientras el delegado permanezca en su función, al empleador podrá reducir o aumentar o! crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

ART. 45 - A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De diez(10) a cincuenta(50) trabajadores, un(1) representante;

b) De cincuenta y uno(51) a cien( l00) trabajadores, dos (2) representantes:

c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien ( 100) trabajadores, o que exceden de (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno, como mínimo.

Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.

Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

ART. 46 – La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

CAPÍTULO XII

DE LA TUTELA SINDICAL

ART. 47 - Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, po­drá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Ci­vil y Comercial de la nación o equivalente de los códigos procésales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese Inmediato del comportamiento antisindical.

ART. 48 - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asocia­ciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación, gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencie automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

ART. 49 - Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:

a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegra­ma o carta documento u otra forma escrita.

ART. 50 - A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección ce­sará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedi­miento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

DECRETO 467 ART. 29.— (Art. 50 de la Ley ). El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello tenga por recibida la lista que lo Incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados, indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran, y la fecha de recepción.

Deberá asimismo emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.

Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5 %) por ciento de los votos válidos emitidos

ART. 51 - La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determi­nación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad institui­da en esta ley.

ART. 52 - Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal intervi­niente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspen­sión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extin­guido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido Indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por des­pido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comen­zará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

DECRETO 467 ART. 30- (Art. 52 de la Ley). La medida cautelar prevista por el Art. 52, párrafo 1º, in fine podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc. ) los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usado, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador am­parado por las garantías previstas en los arts. 40, 48 ó 50 de la Ley, en cuyo caso deberá co­municarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como al de aque­llos que le impone el art. 44 de la Ley de modo directo y los arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.

En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autori­za el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garan­tía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo den­tro de este término, si hubiere razones para ello.

El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el art. 52 de la Ley, podrá en caso de que el empleador lo des­pidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situa­ción de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restablecie­re las condiciones de trabajo alertadas, dentro del plazo que fije a esa efecto la decisión judicial firme que le ordena hacerlo., Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar noti­ficado de la decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.

Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el art. 52 de la Ley no fuera elec­to, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá da Inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el Importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.

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